La Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que entró en vigor el día 3 de abril del presente año, ha introducido en nuestro sistema jurídico como requisito de procedibilidad, sobre todo en los pleitos civiles y mercantiles, los medios adecuados de solución de controversias, en lo sucesivo MASC.
La justificación principal de la existencia de los MASC es que la legislación española incorpore las Directivas de la Unión Europea 2008/52 y 2013/11.
El concepto que nos encontramos en la norma es que, por medio de los MASC, cualquier tipo de actividad negociadora reconocida en la citada ley orgánica, las partes de un conflicto puedan acudir de buena fe a ellos, con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. Es decir, lo que se trata, es de evitar la judicialización de todos los conflictos, promoviendo que haya acuerdos entre las partes. Estos acuerdos podrían ser totales o parciales.
La iniciativa de acudir a los MASC puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia.
No obstante, es importante conocer que, en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda, será preceptivo acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el art. 2 LO 1/25, anteriormente señalada. Es decir, no serán admitidas las demandas en las que no se haya formulado con anterioridad algunos de los MASC que recoge la ley.
Los medios adecuados de solución de controversias, admitidos y establecidos en la legislación son los siguientes:
- Mediación
- Conciliación.
- Conciliación privada.
- Formulación de una oferta vinculante confidencial.
- Opinión neutral de una persona experta independiente.
- Supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
- Actividad negociadora que se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad o cualquier otro tipo de actividad negociadora reconocida en otras leyes, estatales o autonómicas, que cumpla lo previsto en los arts. 2 a 13 LO 1/25 o en una ley sectorial.
Quedan excluidos de esta obligación, las cuestiones que tienen que ver con materias concursales y laborales, el proceso penal y los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
Los MASC son un instrumento jurídico que ha originado múltiples opiniones, existiendo sectores críticos y sectores positivistas al respecto. En mi opinión, solo el tiempo nos dirá si estos medios adecuados de solución de controversia, ayudarán a evitar la alta litigación que existe en nuestro país, promoviendo una cultura de más acuerdos y, también, a evitar mayores costes, tanto al ciudadano como a la administración de justicia.
Mª Vanessa Ramírez Rodríguez, abogada experta en urbanismo, derechos reales y derecho registral e hipotecario.
Despacho Jurídico Orive & Ramírez.



