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¿LA ADMINISTRACIÓN HA INICIADO UN PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA QUE AFECTA A UNA PROPIEDAD SUYA O HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE SE PUEDA INICIAR?

En este artículo intentaré darle todos los conocimientos que, a priori, debe tener cualquier expropiado.

PRIMERA PARTE:  LA EXPROPIACIÓN, CONCEPTO. FASES Y ELEMENTOS. NECESIDAD DE OCUPACIÓN.

En los últimos tiempos, ha cobrado importancia en los medios de comunicación los procedimientos de expropiación forzosa.

En nuestro archipiélago, esta importancia, se ha debido, sobre todo, a la erupción del volcán de Tajogaite, en la isla de La Palma, al famoso tren de la isla de Gran Canaria que presuntamente unirá la capital con el sur de la isla, o el tren de Tenerife.

En este artículo, intentaré dar respuesta a algunas preguntas que rodean este tema, que, desde un punto de vista meramente jurídico, es apasionante.

Según la RAE, la expropiación forzosa la podríamos definir de la siguiente forma:

Privación de la propiedad privada, derechos o intereses legítimos por razones de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización”.

Ante esta definición nos vienen algunas preguntas a nuestra cabeza: ¿la expropiación es una compraventa?, ¿es una servidumbre legal?, ¿es una donación? o quizás, ¿son indemnizables las expectativas?, ¿qué derechos tiene el propietario expropiado?, ¿un precarista tiene derecho al justiprecio?, ¿el derecho de reversión se puede transmitir “mortis causa”? Son muchas las dudas que rodean a este procedimiento que debe ser conocida por el expropiado.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que la expropiación forzosa ni es una compraventa, ni una servidumbre legal ni una donación. Las expectativas nunca serán indemnizables, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 2015 que dispuso a este respecto lo siguiente:

“(…) sólo son expropiables y, por tanto, indemnizables, la privación de bienes y derechos o incluso intereses patrimoniales legítimos aun no garantizados como derechos subjetivos, pero en ningún caso lo son las expectativas.”

La expropiación tiene tres características esenciales: es una potestad facultativa de ella Administración, es una potestad instrumental al servicio público y es una potestad proporcionada.

La expropiación forzosa es un procedimiento que se encuentra regulado en nuestra Constitución Española, concretamente en el artículo 33 apartado 3 en el que se dispone que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”.

Por tanto, a grandes rasgos, estableceremos las fases de la expropiación forzosa en cuatro:

  1. Declaración de utilidad pública o interés social.
  2. Necesidad de ocupación del bien o de adquisición de derechos.
  3. Determinación del justiprecio.
  4. Pago y toma de posesión.

 

En este artículo nos centraremos en la fase primera y segunda del expediente.

En segundo lugar, debemos saber que el fin que legitime la actuación expropiatoria requiere de la declaración de utilidad pública o interés social y que el bien que se va a expropiar tiene que estar libre de cargas. Esto tiene alguna excepción, que intentaré tratar en otro artículo.

A partir de ahí, muchas cuestiones se nos plantearán en el procedimiento, ya sea este el ordinario o el de urgencia. En el 99 % de los casos, el procedimiento más utilizado es el de urgencia. Ambos procedimientos, ordinario o de urgencia, deberán cumplir con todas las garantías previstos para cada uno de ellos.

Previamente, a iniciar el procedimiento de expropiación propiamente dicho, se iniciará por parte de la Administración el expediente de aprobación de la infraestructura que definirá el trazado definitivo. Un ejemplo para que sea comprensible en qué consiste este expediente, es el caso de una carretera a construir por la Administración. En el expediente de aprobación de la infraestructura quedará perfectamente delimitada y definida la carretera que se pretenda construir.

Los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa determinan quién es el expropiante (entidades, concesionares, cualquier persona natural o jurídica que reúnan los requisitos señalados por la Ley) y, por tanto, beneficiario de la expropiación, y el expropiado. Salvo prueba en contrario, la Administración considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en los registros públicos, registro fiscal o por último, al que lo sea pública y notoriamente.

Es importante saber, aunque en mi experiencia profesional aun no se me ha dado ningún caso, que el Ministerio Fiscal podrá intervenir en el expediente, si nos encontramos ante un expediente en el que se afecte los intereses de algún incapaz o alguien que se encuentre sin tutor o curador o cuando la propiedad sea litigiosa.

Una aproximación al Acuerdo de Ocupación: Una vez declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos. En este acuerdo se incluirá el listado de bienes a expropiar, junto a datos, como el estado material y jurídico de los bienes o derechos, nombre de los propietarios y sus domicilios o el nombre de los titulares de derechos indemnizables.

La notificación ha de ser individual incluso en el caso de que nos encontremos en el procedimiento de urgencia. Si se desconociera los domicilios, la notificación se realizará simultáneamente por edictos en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en cuyo término radiquen los bienes.

A partir de ahí, se abrirá el trámite de alegaciones (15 días) previos a la aprobación de la lista definitiva. Se dictará el acuerdo de necesidad de ocupación, que podrá ser recurrido en el plazo de 10 días, a contar desde la notificación personal o desde la publicación en los Boletines Oficiales, según el caso, y resuelto en el plazo de 20 días. Este recurso lo encontramos regulado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación Forzosa. La interposición del recurso de alzada surtirá efectos suspensivos hasta tanto no se dicte resolución expresa. Contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contenciosa administrativa. Por este motivo es muy importante encontrarse bien asesorado, a fin de evitar conflictos que posteriormente puedan ser complicado solucionar.

El siguiente paso en este procedimiento de expropiación forzosa, es decir, la determinación y consignación del justiprecio (la indemnización que el beneficiario de la expropiación tiene que pagar al expropiado) es un tema que, por su importancia, necesita ser expuesto en otro artículo (PARTE DOS), por lo que lo será abordado en la siguiente entrega. Asimismo, en el mismo incluiremos todo lo relativo al Jurado Provincial de Expropiación.

¡Hasta el próximo artículo!

 

Mª VANESSA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

Socia-Fundadora, codirectora y abogada de Derecho Civil y Urbanístico en Despacho Jurídico Orive & Ramírez (Avenida del Atlántico, 285, 1º derecha, Vecindario, 928491336).

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