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La Justicia desestima la petición del Ayuntamiento de Mogán de que se suspenda de forma cautelar el Fdcan 2023-2027

 

  • El juez considera que prima la defensa del interés general, “no siendo ni sensato ni responsable” paralizar una dotación total de 476 millones para tres cabildos y las universidades públicas

Las Palmas de Gran Canaria, 10 de abril de 2023.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, ha desestimado la petición del Ayuntamiento de Mogán de que se suspenda de forma cautelar el Programa Insular de desarrollo socioeconómico de Gran Canaria, para su presentación al Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) para el período 2023/2027 o, de manera subsidiaria, que se le incluya en dicha programación.

Más en detalle, el Ayuntamiento de Mogán presentó un recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba una medida cautelar consistente en “suspender la tramitación del procedimiento iniciado por la Orden de 17 de enero de 2023, de convocatoria de programas y proyectos para la asignación de recursos en el marco el Fondo de desarrollo de Canarias (FDCAN) para el período 2023/27”, así como “con carácter subsidiario, y solo para el caso de que fuera desestimada la anterior medida cautelar solicitada, acuerde adoptar la medida cautelar positiva consistente en incluir en el ‘Programa Insular de desarrollo Socioeconómico de Gran Canaria para su presentación bajo la modalidad de programa, al FDCAN para el período 2023/2027’, al Ayuntamiento de Mogán en la relación de Ayuntamientos que son beneficiarios finales de la subvención”.

Ante esta solicitud, el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, Ángel Teba García, asegura en su fallo que, partiendo de la naturaleza jurídica de las órdenes como actos administrativos, no se observa la relación de instrumentalidad entre el acto impugnado y la Orden de 17 de enero de 2023, que se limita a convocar, para el período 2023-2027, el procedimiento de presentación de programas y proyectos para la asignación de recursos en el marco del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN), “sin que dicho acto incida en modo alguno en el contenido del dictado a su vez por el Cabildo de Gran Canaria, en cuya virtud el Ayuntamiento de Mogán queda excluido como beneficiario final de los fondos y sin que lo impugnado constituya ejecución del acto administrativo que se pretende suspender, en lo que al particular caso de la corporación municipal se refiere”.

 

Destaca, asimismo, que la suspensión se pretende respecto de una Orden de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, un acto administrativo para el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), su juzgado carecería de competencia para enjuiciar su legalidad. “Partiendo de que la justicia cautelar es accesoria respecto del enjuiciamiento de fondo, quien suscribe expresa sus dudas de si tiene competencia para suspender un acto respecto del cual carece de competencia para su enjuiciamiento”, indica el juez.

 

No obstante, y aun sin tener en cuenta lo anterior, sostiene que la ponderación de intereses se decanta hacia el interés general, representado por el acceso de los fondos contemplados en la Orden de 17 de enero de 2023 por parte de los cabildos de Gran Canaria, El Hierro y Fuerteventura y las Universidades Públicas de Canarias, “no siendo ni sensato ni responsable paralizar una dotación que alcanza un total de 476.786.534 euros, lo que implicaría que se detuvieran durante largo tiempo la ejecución de numerosos proyectos que redundan en favor de la población canaria”, recalca. Y máxime cuando, como añade, no se observa la existencia de un peligro por la mora procesal que deba ser evitado mediante la estimación de la solicitud de medida cautelar por parte del Ayuntamiento de Mogán.

Y es que hace hincapié en que, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, “una medida cautelar podrá denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada”. Porque, según refiere, “como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, solo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto (ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos)”.

 

El magistrado también se refiere a los argumentos que desarrollan tanto el Consistorio de Mogán como el Cabildo de Gran Canaria, relativos al fondo del asunto, que pretenden que se proyecten a la hora de resolver sobre la solicitud de justicia cautelar bajo la fórmula de una evidente apariencia de buen derecho.

A este respecto, menciona el ATS de 21 de enero de 2016, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Ponente Pablo María Lucas Murillo de la Cueva: “Sobre la apariencia de buen derecho es constante la jurisprudencia que limita su aplicación como criterio para conceder medidas cautelares a aquellos supuestos en que sea manifiesta su procedencia por referirse a actos de ejecución de leyes declaradas inconstitucionales, de disposiciones generales declaradas nulas o reiteración de actuaciones consideradas contrarias a Derecho. O en aquellos casos en que a simple vista se advierta la ilegalidad del proceder de la Administración”.

Así, con esa base, remarca que “basta un somero recorrido por los extensos escritos rectores de la parte recurrente y de la Administración demandada, para alcanzar la conclusión de que no nos encontramos ante uno de los supuestos en que el criterio del ‘fumus boni iuris’ puede ser empleado como rector para la adopción de la medida cautelar que de manera subsidiaria se interesa por el Ayuntamiento de Mogán”.

Finalmente, argumenta que no es posible compartir con el Consistorio sureño que, si no se acuerda su inclusión como beneficiario final de la subvención, en el Programa del Cabildo de Gran Canaria que es objeto de impugnación, se vaya a producir un perjuicio que haga perder su finalidad legítima al recurso contencioso-administrativo. Y es que, en este sentido, comparte la reflexión que efectúa la Universidad de La Laguna cuando, en el Folio 1º de su escrito rector, manifiesta su desconcierto sobre la cuestión pues dirimiéndose, en el fondo, “si el Ayuntamiento de Mogán debe acceder a determinados fondos como beneficiario final del programa de subvenciones, no existe obstáculo alguno para el caso de que el recurso contencioso-administrativo prosperase y resultase del Fallo de la Sentencia que deben reconocerse determinados fondos en su favor, que se habilitaran los créditos necesarios con objeto de cumplir con lo fallado”.

Y apostilla que la parte recurrente no cuantifica la cantidad de la que resultaría beneficiaria, en el caso de ser incluida en el Programa, ni detalla qué tipo de actuaciones tendría previsto acometer con dicha suma y su carácter perentorio, “de modo y manera que la espera al dictado del Fallo generase un verdadero peligro por la mora procesal. En este estado de cosas, la medida cautelar positiva pretendida no es más que una simple petición de anticipación del Fallo, finalidad no contemplada para las medidas cautelares”, concluye.

Por último, cabe indicar que contra este fallo cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas.

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